A raíz de la ya conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, en la que se declaraban nulas, por abusivas, en determinados casos, las cláusulas suelo, se ha generalizado entre los consumidores la necesidad de defenderse frente a las entidades bancarias por las prácticas abusivas que han venido practicando durante décadas, y que han convivido con nosotros, absolutamente ignoradas, pero que una vez sentadas las bases de su abusividad, ha supuesto para la mayoría de los consumidores, la creación de una conciencia con el fin de defenderse. Pues bien la declaración de nulidad de una de esas cláusulas, con la que hemos convivido por largos años, y en muchos casos padecido, ha constituido, desde hace poco, un nuevo éxito para todos, y esta no es otra que la cláusula que regula los intereses moratorios, aquellos que una vez incumplido el pago de una cuota de un préstamo ponía en marcha un mecanismo diabólico, que en la práctica suponía por su elevado porcentaje, la imposibilidad de seguir pagando este, ya fuese hipotecario o personal, póliza de préstamo o crédito, daba igual, la declaración en mora del préstamo suponía la agonía del deudor.
Pero que ocurría hasta ese momento con los préstamos hipotecarios, que son los que de verdad afectan a un número amplísimo de la población. El Art. 114 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 1/2.013, de 14 de Mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, limitaba los intereses moratorios al triple del interés legal del dinero, si bien al entrar en colisión con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE), y en concreto con la Sentencia de 14 de Junio de 2.012, su aplicación ha dado lugar a numerosas sentencias contradictorias, e interpretaciones dispares por los tribunales de Justicia.
Nulidad cláusulas abusivas en contratos hipotecarios
A esta situación ha puesto fin el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de 22 de Abril de 2.015 al fijar como doctrina jurisprudencial:
“En los contratos de préstamo sin garantía real, concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de 2 puntos porcentuales sobre el remuneratorio pactado”.
Lo expuesto supone que, tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Naturalmente, para conocer cuando nos encontramos ante un interés no negociado, simplemente hay que ver si el que resulta del contrato se habría firmado y aceptado por el consumidor en el marco de una negociación individual si hubiese primado por la entidad bancaria un comportamiento leal y equitativo.
Esta misma Sentencia declara que la conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil, salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario.
Nulidad cláusulas abusivas de interés de demora
A raíz de esta Sentencia el Tribunal Supremo impone con carácter general, y por tanto también a los préstamos hipotecarios la doctrina fijada por el TJUE, que considera que aplicar la moderación prevista en el Art. 114 antes citado suponía permitir una moderación legal de una cláusula abusiva, lo que no podía admitirse sin vulnerar la doctrina del alto tribunal europeo, y así, la abusividad de esa cláusula de interés de demora, si contempla un interés superior a dos puntos porcentuales sobre el interés ordinario, es nula, y por ende el contrato no podrá en ningún caso, dada la nulidad de la cláusula, ser objeto de integración, ser completado u objeto de sustitución por ninguna otra.
Simplemente, dicha cláusula de intereses moratorios se tiene por no puesta. Pero dado que el contrato puede subsistir por cuanto existe la causa por el que se devengo, el préstamo y su devolución, los intereses ordinarios o remuneratorios no se ven afectados de dicha nulidad, si bien a partir de ese momento los únicos intereses que se devengarán serán los ordinarios, ya se pague por el consumidor en plazo o con demora.
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Fdo. Félix Etayo Jarén
Abogado Socio Director